Agaz Agaz [ abogados ], Derecho Laboral

Por Francisco Bueno, Director de Departamento de Derceho Laboral

No es un tema nuevo, pero ahora es cuando va a tomar verdadera importancia, ante la amenaza de la intervención masiva de la Inspección de Trabajo.

Hasta ahora esta situación ha sido algo marginal, al estar más o menos circunscrita a las demandas judiciales que entrenadores, monitores o deportistas interponían contra los clubes por impago de las cantidades pactadas, o alguna que otra denuncia ante la Inspección de Trabajo.

Esto va a cambiar y el cambio puede coger a contrapié a muchos clubes, y también a directivos, como luego indicaré, que entienden que su actuación se encuentra al margen del derecho del trabajo y de la Seguridad Social.

Me refiero a esos clubes pequeños, constituidos como una asociación sin ánimo de lucro, cuyo presidente y junta directiva pueden ser los propios padres de los deportistas o, en todo caso, personas que dedican su tiempo de forma desinteresada al club y  a los que la mayoría de las veces le cuesta el dinero.

Y les implica en su relación con los deportistas (englobo en esta definición a los entrenadores, monitores y los propios deportistas) que  realizan la práctica deportiva con un fuerte componente de entretenimiento, que pueden tener otra actividad, trabajar o estudiar, pero que reciben de estos clubes unas pequeñas cantidades, por debajo del Salario Mínimo Interprofesional, que no es su medio de vida y que son entregadas bajo el criterio de compensación de gastos, la mayoría de las veces sin justificación alguna ni contrato.

Todos conocemos algún club deportivo, de cualquier categoría o especialidad, en la que se da esta circunstancia.

En estos clubes existe lo que siempre se ha denominado deportista aficionado entendiendo por tal el que «desarrolla la actividad deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación aun cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo», como definía el extinguido Tribunal Central de Trabajo, es decir, los deportistas que no perciben cantidad alguna por el tiempo que le dedican al club.

Y junto a estos deportistas, se encuentran también los denominados por la doctrina como “amateur compensado”, que, estos sí, perciben una pequeña cantidad, pero lo es en compensación de los gastos que se le ocasionan por  la práctica del deporte.

Hasta aquí todo bien y sin problema, o bien no perciben nada, o bien lo que perciben es meramente una compensación de gastos y ninguna de estas situaciones debe de entenderse como relación laboral, no existiendo la obligación de dar de alta en la seguridad social a estos deportistas.

No obstante, aprovechando la existencia de estos gastos compensables, muchos clubes han venido enmascarando la realidad, haciendo pasar lo que es una verdadera retribución por una compensación de gastos, naciendo entonces una tercera figura: “el amateurismo marrón”, que es la última causa de toda esta situación.

Como dije al principio, no es una cuestión nueva.

Prácticamente todo el que se mueve en el ámbito del deporte, alguna vez habrá oído hablar del mencionado RD 1006/1985 (por no irnos a normas más antiguas), por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, es la ley que de vez en cuando salta a los periódicos cuando existe algún problema entre un club profesional y algún jugador del mismo.  Pues bien, es normal, repito, es normal, que a muchos de los directivos de estos clubes les pueda costar trabajo entender que estos monitores y jugadores que perciben estas cantidades mínimas, puedan ser considerados como profesionales (hasta hace poco incluso era normal que no lo entendieran algunos Juzgados de lo Social y Tribunales, es más, incluso la propia Inspección de Trabajo coautora del informe al que ahora me referiré tampoco los consideraba profesionales) y, por lo tanto, les sea aplicable la misma norma a que cualquiera de los futbolistas profesionales que todos conocemos.  Pero es así.

El tenor literal de la norma que se aplica es el siguiente:

Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.

La norma también recoge una excepción:

Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.

Si bien al principio muchos juzgados y tribunales utilizaban cualquier argumento dado por los clubes para entender que la relación entre estos y los deportistas, no era una relación laboral (p. ej.: en determinadas categorías la norma federativa prohibía que los jugadores fueran profesionales, o que percibían una cantidad inferior al Salario Mínimo Interprofesional, o no era su medio de vida, etc….), lo cierto es que la gran mayoría de los juzgados y tribunales superiores de justicia fueron poniendo orden en el tema y declarando que esta relación, por lo general, debe ser considerada como laboral.

La consagración de esta doctrina vino dada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009, en unificación de doctrina, que dejó fijado debate en una cuestión principal: la retribución.

Siendo consciente del problema que se cernía, en un afán didáctico, el Tribunal Supremo nos dio unos “criterios orientativos”, para deslindar el deporte compensado (que excluye la relación laboral), del propiamente retribuido (existe relación laboral), y lo hizo en dos vías.

En primer lugar, vino a aclarar que los conceptos jurídicos aplicados habitualmente para excluir la relación laboral del ámbito de estas relaciones se utilizaban de forma errónea:

a).- Es irrelevante la calificación jurídica -como deportista profesional o aficionado- que al efecto pudieran haber hecho las partes en el contrato.

b).- Tampoco determina la existencia o no de la relación laboral especial la calificación federativa del deportista: aunque solo se permitan deportistas aficionados en la categoría, la relación puede ser laboral.

c).- La laboralidad de una relación no requiere que la actividad prestada sea de absoluta dedicación y constituya el exclusivo o fundamental medio de vida.

d).- Lo que realmente determina la profesionalidad es la existencia de una retribución a cambio de los servicios prestados, sin estar sujeta al mínimo del salario interprofesional.

En segundo lugar, con igual criterio clarificador, dio tres reglas orientativas para diferenciar entre compensación de gastos y salario:

  1. a) La cantidad que se le abone al deportista, sea compensación de gastos o retribución por su trabajo, es por completo independiente del término que empleen las partes en el contrato para definirla.
  2. b) La periodicidad y la uniformidad de su importe, son indicios del pago de salario, por el contrario la irregularidad y variabilidad del mismo, son más propias de las verdaderas compensaciones de gastos.
  3. c) Cuando se demuestre que existe contraprestación económica, es el club el que debe demostrar que la misma tienen carácter compensatorio, debiendo por lo tanto probar que lo que se le abona no excede de los gastos que en realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad.

Por lo tanto, si el club no puede justificar que lo que se le entrega al deportista es por la compensación de gastos que le genera la práctica del deporte, y solo por este concepto, automáticamente se entiende que es salario.

Con lo anterior he querido señalar que ni el origen del problema, ni su última explicación, vienen dados por el informe al que ahora me referiré, sino por la propia norma RD 1006/1985, de Deportistas Profesionales y su interpretación al tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo antes indicada y las anteriores de los Tribunales Superiores de Justicia.

Durante un tiempo esta realidad ha vivido, casi exclusivamente, dentro de los Juzgados, básicamente cuando el deportista denunciaba al club por impagos. Los inspectores de trabajo raramente actuaban y cuando lo hacían, solía ser  también por denuncia previa.

Esto cambia de forma radical en el año 2012, cuando la Inspección de Trabajo de Cataluña, empieza a levantar actas y sancionar a los clubes de la comunidad por no tener de alta en la Seguridad Social a los deportistas.  Es tal el revuelo que, el parlamento estatal, en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, introduce la Disposición Adicional Decimosexta, por la cual se insta al Gobierno a realizar un estudio sobre: “la naturaleza de la relación jurídica y, en su caso, encuadramiento en el campo de aplicación de la Seguridad Social de la actividad desarrollada en clubs y entidades deportivas sin ánimo de lucro que pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida”.

El informe lo redacta un grupo de expertos compuesto por miembros del Consejo Superior de Deportes, en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y representantes del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (Inspección de Trabajo y Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social).

Este informe viene a ratificar, como no podría ser de otra forma, lo que el Tribunal Supremo había fijado en la sentencia anteriormente indicada, si bien, habida cuenta del objeto del informe, sí informa que estas relaciones tienen un fuerte componente laboral y que la relación normal de estos deportistas y sus clubes, deberá incardinarse en un contrato de trabajo a tiempo parcial y ahí fija sus conclusiones.

No obstante, en el informe, la propia Administración hace mención a un tipo de relación que excluiría el ámbito laboral: la relación del voluntariado.

Entiendo que esta posibilidad puede suponer una salida engañosa al club que pretenda utilizarla de forma generalizada en las relaciones con sus deportistas y puede acarrear posteriores problemas, tanto con la propia Inspección de Trabajo como con respecto a los juzgados de lo social, porque entiendo que la mayoría de las veces encubriría un fraude de ley: estaría cubriendo una relación laboral con un contrato de voluntario.

Además, hay que tener en cuenta que esta figura la plantea el informe como sustitutiva de la relación laboral a tiempo parcial, que es la que el informe entiende como relación normal en este ámbito y entiendo que su utilidad es muy limitada.

Si tenemos en cuenta que la relación laboral del deportista solo entraría en vigor si percibe cantidades por encima de lo que suponen los gastos derivados de la práctica deportiva (“amateurismo marrón”) y, esto mismo ocurre con el voluntario, que si percibe cantidades en cuantía superior a lo que sería la compensación de los gastos necesarios para la práctica deportiva la relación sería laboral, la utilidad de la figura, se difumina bastante, más si tenemos en cuenta la falsa sensación de seguridad y de estar haciendo bien las cosas que conllevaría esta contratación.

Si partimos, además, de las conclusiones del informe de la Administración, que entiende que solo cabría esta relación de forma excepcional, optar por la misma creo que únicamente daría lugar a fomentar problemas en estos clubes.

Por lo tanto, entiendo que seguir los criterios del informe es la forma más práctica y segura de estar al corriente con las obligaciones laborales y tener cubiertas todas las responsabilidades en las que puede incurrir un club.

Únicamente en los casos en los que muy claramente se pueda demostrar que lo que percibe el deportista, entrenador o monitor, es una compensación de gastos, con los criterios recogidos en el informe, se podría entender que no hay relación laboral, pero eso sí, siempre sería necesario dejar acreditado, que cantidades se abonan y el concepto de los gastos que se retribuye.

Alguien pudiera entender que los riesgos que existen de no obrar así, se enmarcan, exclusivamente, en las actas que podría levantar la inspección por no estar dado de alta el trabajador o en los embargos que pudieran venir de un Juzgado por una sentencia condenatoria al club y que si este no es solvente, aquí quedaría el tema.

Nada más lejos de la realidad.

Tanto la Ley del Deporte estatal, como las distintas leyes de Asociaciones, estatal y autonómica, aplicables a estos clubes deportivos, regulan la responsabilidad de los miembros de las juntas directivas de los clubes por actuaciones realizadas con culpa o negligencia grave, lo que puede ser utilizado por la propia administración de la Seguridad Social (o la tributaria en su caso) para derivar la responsabilidad a los directivos de estas asociaciones, los actuales y los que ejercieron en los cuatro años anteriores, si en ese periodo también existía dicha relación laboral no declarada..

Con esto quiero decir que no es difícil que, ante el impago de los clubes de alguna de estas deudas, la responsabilidad se derive a los miembros de las Juntas Directivas, quienes pudieran tener que responder, a título personal, con todos sus bienes.

Si alguien, no obstante, entiende que estamos hablando de cantidades pequeñas, en atención a lo reducido de las retribuciones, que tenga en cuenta que dentro de esta responsabilidad se encontrarían las incapacidades que por cualquier motivo puedan sufrir estos deportistas derivadas de la práctica deportiva y que al no estar dados de alta en la Seguridad Social, sería responsable de su pago el club y, subsidiariamente, los directivos.

Por lo tanto, entiendo que, un comportamiento prudente y diligente, daría lugar a que estos trabajadores fueran dados de alta en la seguridad social a la mayor brevedad posible.

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